El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Para poder disponer sobre los bienes registrables, es necesario realizar el proceso sucesorio.
El proceso sucesorio es un proceso voluntario, cuya primera etapa consiste en determinar los herederos del causante, a los fines de que se dicte la sentencia declaratoria de herederos. Esta no causa estado, es decir que si un heredero no fue incluído, pero luego demuestra su legitimación, puede ser incorporado, para ello será necesario promover la acción judicial pertinente, en la mayoría de los casos será un incidente dentro del mismo proceso.
Una vez emitida la declaratoria, el proceso continúa con el inventario definitivo y avalúo de los bienes, a lo que sigue la partición. La partición puede ser hecha de común acuerdo o mediante la participación de un partidor.
Es importante que los herederos conozcan que tienen derecho a la denominada porción legítima. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio (art. 2445 CCyCN).
Muchas veces, ante la falta de acuerdo entre los familiares o la postergación del inicio del proceso, se pierde la oportunidad de poder avanzar en la regularización de la titularidad de los bienes registrables y eso impide una debida administración e incluso su posible venta. Por ello, es importante que, una vez que los familiares se sientan en condiciones, de no haber testamento, procedan a interiorizarse y realizar el proceso sucesorio en caso de ser necesario.
Algunos puntos a tener en cuenta:
-Ante la inactividad de los herederos, los acreedores pueden solicitar se los intime a aceptar o repudiar la herencia (art. 643 CPCCSJ).
-El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento (art. 2299 y 2300 CCyCN).
-El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante (art. 2288 CCyCN).
-Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios (art. 2324 CCyCN).
-La cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública (art. 1618 CCyCN).
Es importante que consultes con un profesional para conocer cuáles son tus derechos y obligaciones como heredero o acreedor de la sucesión.